Reconocimiento de la Academia como corporación oficial

Conforme a lo tratado en relación con la necesidad de legalizar la vida de la Academia, el 2 de julio de 1914 el Presidente de la República Mario García Menocal, sancionó la ley del Congreso que reconocía a la Academia de la Historia de Cuba y a la Academia Nacional de Artes y Letras carácter oficial y autónomo. De acuerdo al texto de la ley, ambas academias tendrían personalidad jurídica propia y plena capacidad civil para todos los efectos legales, así como vida autónoma, con arreglo a sus estatutos y reglamentos.

Secretaría de Instrucción Pública y bellas Artes

Mario G. MenocaI, Presidente de la República de Cuba

Hago saber: Que el Congreso ha votado y yo he sancionado la siguiente

LEY:

Artículo l.-Quedan reconocidas como Corporaciones oficiales, con personalidad jurídica propia y plena capacidad civil para todos los efectos legales, incluso los consignados en el artículo treinta y ocho del Código Civil vigente, la Academia Nacional de Artes y Letras, creada por el Decreto Presidencial número setecientos setenta y dos, de veinte de agosto de mil novecientos diez, y la Academia de la Historia de Cuba, creada también por Decreto Presidencial número 1004 de 31 de Octubre de 1910.

Artículo II.-La Academia Nacional de Artes y Letras y la Academia de la Historia de Cuba tendrán vida autónoma, con arreglo a sus Estatutos y Reglamentos respectivos, y será deber suyo resolver todas las consultas que el Gobierno les someta.

Artículo III.-La Academia Nacional de Artes y Letras y la Academia de la Historia de Cuba, para cumplir los fines que señalen sus Estatutos respectivos, recibirán una dotación anual de ocho mil pesos, moneda oficial, cada una.

Artículo IV.-Se concede, por una sola vez, un crédito dé dos mil quinientos pesos, moneda oficial, para los gastos de instalación y adquisición de mobiliario de la Academia Nacional de Artes y Letras. También por una sola vez, se concede igual suma para los gastos de instalación y adquisición de mobiliario de la Academia de la Historia de Cuba.

Artículo V.-Estas sumas se pagarán con cargo a los fondos del Tesoro no afectos a otras obligaciones, sin perjuicio de su inclusión en los Presupuestos de la Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes que se formulen y aprueben en lo adelante.

Artículo VI.-La Academia Nacional de Artes y Letras y la Academia de la Historia de Cuba, gozarán de franquicia postal y de certificados, y de franquicia aduanera, esta última- respecto a los libros, folletos, impresos, manuscritos y objetos de arte que vinieran con destino a las mismas y para el uso exclusivo de ambas Corporaciones.

Artículo VII.-Esta Ley comenzará a regir desde el día de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA.   

Por tanto: mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.

Dada en la Quinta "Durañona", Marianao, a dos de Julio de mil novecientos catorce.

M. G. Menocal
Ezequiel García
Secretario de Instrucción Pública y Bellas Artes